Norma : R.M. 183-2014-TR
Publicado : 11-9-2014
Se aprueba el “Protocolo de Actuación Sectorial para proceder con la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector construcción civil, conforme a lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 007-2014-TR
Lo que debe saber :
Para la formalización laboral y la eliminación de la violencia en la actividad de construcción civil , con el objeto de garantizar la seguridad en la actividad de construcción civil , cuando existan hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones sindicales ha devenido en ilícito , de manera que se encubren o realizan actividades delictivas que afecten el orden publico , como son los actos de coacción a trabajadores y empleadores en la contratación de obras , cobro de cupos , actos de violencia organizada , entre otros , o afecten la tranquilidad publica o el estado de derecho mediante la provocación , creación o mantenimiento de estado de zozobra , alarma o temor en la población o en un sector de ella , se procederá a suspender el registro de la organización sindical.
¿ Quien solicita esa suspensión ? ¿ Los trabajadores ? ¿ La empresa constructora?
La Autoridad Administrativa mediante la Procuraduría Publica del Ministerio de Trabajo solicita al órgano jurisdiccional competente la disolución judicial del sindicato , además medida cautelar con el fin de mantener la suspensión.
¿ Esa medida es aplicable a tofo sindicato en construcción civil?
Esta atribución administrativa es extraordinaria , limitada a los sindicatos constituidos a partir de Enero 2004 y tiene vigencia hasta el 31 Diciembre 2015
¿ Esta medida es aplicada solo en Lima ?
Esta facultad es de ámbito regional o local , en lo relativo a la suspensión administrativa extraordinaria de los sindicatos en construcción civil .
@ctualizate
Resolución Ministerial Nro 183-2014-TR
Lima , 10 de Setiembre de 2014
VISTOS : El informe Nro. 98-2014-MTPE/2/14.1 de la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo , el Oficio Nro. 1384-2014-MTPE/2/14 de la Dirección General de Trabajo y el Informe Nro. 1026-2014-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica ; y
CONSIDERANDO :
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático;
Que, de acuerdo a lo indicado en el informe final de la comisión multisectorial temporal para promover medidas de formalización laboral y la eliminación de la violencia en la actividad de la construcción civil, constituida mediante Resolución Suprema Nº 173-2012-PCM, existen organizaciones registradas en el registro sindical que, lejos de promover la defensa de los intereses de los trabajadores, se dedican a distintas actividades contrarias a normas y valores vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesario adoptar medidas adecuadas y razonables ante hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de una organización sindical deviene en ilícito, de manera que se encubren o realizan actividades delictivas que afecten el orden público;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 007-2014-TR establece que, excepcionalmente, con el único objeto de garantizar la seguridad en la actividad de construcción civil, cuando existan hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones sindicales ha devenido en ilícito, de manera que se encubren o realizan actividades delictivas que afecten el orden público, como son los actos de coacción a trabajadores y empleadores en la contratación de obras, cobro de cupos, actos de violencia organizada, entre otros, o afecten la tranquilidad pública o el estado de derecho mediante la provocación, creación o mantenimiento de estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, en estricta aplicación del literal e) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a suspender el registro de la organización sindical;
Que, la referida disposición complementaria final agrega que la Autoridad Administrativa de Trabajo, mediante la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la medida de suspensión, solicita al órgano jurisdiccional competente la disolución judicial de la organización sindical; y solicita, con la demanda, medida cautelar con el objeto de mantener la suspensión.
Adicionalmente, señala que la suspensión del registro se extingue si, concluido el plazo
antes indicado, no se solicita la disolución judicial o si, a pesar de haberse realizado ello, no se solicita la medida cautelar correspondiente; y, asimismo, la suspensión administrativa del registro se extingue con la notificación de la resolución que rechaza la medida cautelar;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 007-2014-TR establece que esta atribución administrativa es extraordinaria, limitada a las organizaciones sindicales constituidas a partir de enero de 2004, y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015;
Que, conforme al marco normativo antes indicado, resulta necesario aprobar un instrumento que articule la actuación de las unidades competentes de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional y regional, en el caso de la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil, conforme a lo previsto en la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 007-2014- TR;
Con las visaciones de la Viceministra de Trabajo, del Director General de Trabajo (e), del Director de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo (e) y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR;
SE RESUELVE :
Articulo 1.- Objeto
Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 007- 2014-TR”; que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución ministerial.
Artículo 2.- Alcance
El Protocolo de Actuación aprobado por la presente resolución ministerial establece el marco que orienta la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tanto de ámbito nacional, como del ámbito regional o local, en lo relativo a la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil, conforme a lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 007-2014-TR.
Artículo 3.- Publicación
Disponer que la presente resolución ministerial y el Anexo a que se hace referencia en el artículo 1 se publiquen en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (
www.trabajo.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Protocolo de actuación sectorial para proceder con la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil , conforme a lo previsto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR
I.- ObjetivoContar con un instrumento que guie la actuación de las unidades competentes de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el caso de la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil , conforme a lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR
II.- Finalidad
(...)
III.- Base legal (...)
IV.- AlcanceEl presente Protocolo es de aplicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo , tanto de ámbito nacional como del ámbito regional o local , a través de las direcciones y/o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo , direcciones de prevención y solución de conflictos o autoridad que haga sus veces , asi como las zonas de trabajo o desconcentradas.
V.- Normas
Según lo indicado en le informe final de la Comisión Multisectorial temporal para promover medidas de formalización laboral y eliminación de la violencia en la actividad de la Construcción Civil , constituida mediante la Resolución Suprema Nro 173-2012-PCM , existen organizaciones sindicales que , lejos de promover la defensa de los intereses de los trabajadores , se dedican a distintas actividades contrarias a normas y valores vigentes en el ordenamiento jurídico.
Atendiendo a ello , la Autoridad Administrativa de Trabajo ha considerado la pertinencia de adoptar medidas adecuadas y razonables que contribuyan al normal desenvolvimiento de las actividades en el sector de construcción civil.
Bajo tales consideraciones , la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR establece que , excepcionalmente , con el único objeto de garantizar la seguridad en la actividad de construcción civil , la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a suspender el registro de una organización sindical que actue en dicha actividad , ante la existencia de hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de la organización sindical ha devenido en ilícito , de manera que se encubran o realizan actividades delictivas que afecten el orden público , como son los actos de coacción a trabajadores y empleadores en la contratación de obras , cobro de cupos , actos de violencia organizada , entre otros , o afecten la tranquilidad pública o el estado de derecho mediante la provocación , creación o mantenimiento de estado de zozobra , alarma o temor en la población o en un sector de ella , en estricta aplicación del literal e) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo , aprobado por Decreto Supremo Nro. 010-2003-TR
Asimismo , la Autoridad Administrativa de Trabajo , mediante la Procuraduria Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo , en un plazo máximo de diez ( 10) días hábiles , contados desde la medida de suspensión , solicita al órgano jurisdiccional competente la disolución judicial de la organización sindical ; y solicita , con la demanda , medida cautelar con el objeto de mantener la suspensión.
La suspensión del registro se extingue si , concluido el plazo de diez ( 10) días hábiles antes indicado , no se solicita la disolución judicial o si , a pesar de haberse realizado ello , no se solicita la medida cautelar correspondiente.
Asimismo , la suspensión administrativa del registro se extingue con la notificación de la resolución que rechaza la medida cautelar.
Esta atribución administrativa es extraordinaria , tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y está limitada a las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil constituidas a partir del año 2004.
VI.- Pautas de Actuación
1.- Autoridad Administrativa de Trabajo competente para proceder a la suspensión administrativa extraordinaria del registro sindical de las organizaciones de construcción civil
1.1- La autoridad competente para proceder a la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil , conforme a lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR , es la unidad o dependencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo con competencia en materia de inscripción en el registro sindical , conforme a las reglas establecidas en el articulo 23 del Decreto Supremo Nro 011-92-TR , que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el artículo
2, literal e) del Decreto Supremo Nro 017-2012-TR , que determina las dependencias que tramitaran y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo.
2.- Acerca de los hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones sindicales del sector construcción civil ha devenido en ilícito
2.1.- A fin de determinar la procedencia de la suspensión del registro sindical , conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR , los hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de una organización sindical del sector de construcción civil ha devenido en ilícito , se encontraran sustentadas en los siguientes documentos emitidos y comunicados por las autoridades estatales competentes ya sea en original o copia certificada o fedateada:
a.- Atestado policial concluyente o documento que haga sus veces , debiendo constar el cargo de su presentación al Ministerio Publico ;
b.- El documento del Ministerio Publico mediante el cual se formaliza la denuncia o documento equivalente ;
c.- La resolución judicial de apertura de instrucción o documento que haga sus veces ;
d.- La sentencia condenatoria por la comisión de delito.
Las comunicaciones de las autoridades estatales competentes pueden incluir mas de uno de los documentos antes indicados.
2.2.- De recibirse comunicaciones de personas o entidades privadas en las que se indican hechos que podrían encontrarse comprendidos dentro de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR , ya sea que tales hechos consten o no en los documentos indicados en el numeral 2.1, , la Autoridad Administrativa de Trabajo enviara la documentación proporcionada a las autoridades estatales competentes en materia de prevención y sanción del delito , asi como de administración de justicia , según corresponda , a efectos de que procedan conforme a sus competencias y , de ser el caso , comuniquen lo correspondiente a sus funciones a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo proceda conforme al presente Protocolo de Actuacion.
2.3.- La autoridad competente para proceder a la suspensión administrativa extraordinaria de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil analiza de manera ponderada los documentos señalados en el numeral 2.1,, atendiendo , como mínimo , a los siguientes criterios :
a.- Los hechos comunicados deben comprender a una organización sindical constituida a partir de enero del año 2004 , conforme a la información con la que cuente en los archivos del registro sindical de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
b.- La documentación debe detallar con claridad los hechos que han sido realizados , la identificación de las personas que los realizaron y la relación o vinculo que presentan , de manera directa o indirecta , con una organización sindical.
c.- Los hechos indicados en la documentación deben demostrar , a juicio de la Autoridad Administrativa de Trabajo , alguno de los supuestos siguientes :
i.- Que la organización sindical realiza o estimula actividades contrarias a la ley o al orden publico: o
ii.- El empleo de la organización gremial o del acto formal de inscripción en el registro como un medio para la comisión o favorecimiento de hechos ilícitos o contrarios al ordenamiento jurídico ; o , en general.
iii.- Situaciones que permitan demostrar que el objeto de una determinada organización sindical del sector de construcción civil ha devenido en ilícito , conforme a lo desarrollado por la tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo Nro 007-214-TR
d.- Se descartan los hechos aislados realizados por afiliados u otras personas naturales , que no impliquen a una organización sindical o que se encuentren desligados del actuar de ella conforme a los parámetros previstos en el marco legal.
A tal efecto , se pueden considerar las acciones que hayan sido adoptadas previamente por la organización sindical a fin de deslindar con los actos ilícitos.
e.- Debera tenerse en cuenta , especialmente , la solicitud expresa de la autoridad estatal competente que comunico la documentación acerca de la necesidad de suspender el registro sindical de una determinada organización sindical , al haberse verificado hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de una organización sindical de la actividad de construcción civil ha devenido en ilícito.
f.- Los hechos pueden ser anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR
En tal sentido , el análisis efectuado conforme a los criterios antes indicados , y otros que considere aplicables la Autoridad Administrativa de Trabajo competente , debe llevar a considerar la existencia de hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de una determinada organización sindical del sector de construcción civil ha devenido en ilícito , conforme a lo señalado en el Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nro 007-2014-TR
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Ejemplo
Cobro de cupos y actos de extorsión
Es el caso de los dirigentes de una organización sindical que contactan a los responsables de obras de construcción civil en distintas localidades de Lima Metropolitana y alrededores , a fin de contar con determinado cupos en la contratación de trabajadores que participaran en ella o también mediante el cobro de “cuotas” a cambio de brindar “ seguridad “ o simplemente para no atentar contra el desarrollo normal de la obra .
Existen testimonios , grabaciones de audio y/o video , fotografías , entre otros , que acreditan estos hechos.
De los medios probatorios comunicados , se demuestran que las personas indican actuar en nombre del sindicato y señalan que los montos económicos que exigen serian contribuciones para la organización sindical , llegando a realizar actos sistemáticos de violencia que implicarían extorsión.
Además , se ha podido evidenciar que el sindicato no cuenta con nomina de afiliados o que en los hechos no cuentan con trabajadores afiliados que desarrollen labores de construcción civil.
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2.4.- La Autoridad Administrativa de Trabajo competente para proceder a la suspensión extraordinaria del registro sindical tendrá en consideración igualmente , los documentos en los que consten las ampliaciones de investigación o de sanción de ilícitos que , conforme al marco legal vigente , realicen las autoridades estatales competentes y le sean formalmente comunicados.
Los referidos documentos ampliatorios deben ser analizados conforme a los criterios establecidos en el presente acápite y ,producto de ello , la Autoridad Administrativa de Trabajo competente podrá disponer la medida de suspensión en caso no haya sido dispuesta anteriormente o la perdida de los efectos de la medida de suspensión antes decretada , de acuerdo al caso concreto.
3.- De la actuación de Autoridad Administrativa de trabajo para la suspensión administrativa extraordinaria del registros sindical
3.1.- Recibida la comunicación de un autoridad estatal competente ( Ministerio del Interior , Policía Nacional del Perú , Ministerio Publico o Poder Judicial) relativa a hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones sindicales del sector de construcción civil ha devenido en ilícito , aquella debe trasladarse , en el plazo máximo de veinticuatro ( 24) horas , a la unidad de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente para proceder a la suspensión administrativa extraordinaria del registro sindical indicada en el numeral 1.1 del presente Protocolo de Actuación.
3.2.- Dentro de los quince ( 15) días hábiles de recibida alguna de las comunicaciones referidas en el numeral 2.1 del presente Protocolo de Actuación por parte de las autoridades estatales competentes , la Autoridad Administrativa de Trabajo competente indicada en el numeral 1.1 precedente , se pronuncia acerca de los hechos que le han sido comunicados y dispone mediante resolución motivada la suspensión del registro sindical de la organización sindical o , en su defecto , las razones por las que considera que no corresponde la suspensión , lo que constara en un informe técnico.
El referido informe debe contar con la conformidad de la dirección o gerencial regional de trabajo y promoción del empleo correspondiente.
3.3.- La medida de suspensión extraordinaria se circunscribe a la organización sindical del sector de construcción civil a la que pertenecen las personas implicadas en los hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de tal organización sindical ha devenido en ilícito.
3.4.- La resolución que dispone la medida debe incluir expresamente la fecha desde la cual se suspende el registro , la denominación de la organización sindical , el número de registro de la organización sindical , así como el plazo para la interposición del recurso de apelación.
3.5- La resolución que suspende el registro sindical de una organización sindical , se notifica conforme a lo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley Nro. 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.6.- La resolución que dispone la medida de suspensión , la que determina la perdida de sus efectos y el informe técnico señalado en el numeral 3.2 deben ser comunicados en el dia , por la Autoridad Administrativa de Trabajo que las emitió , al correo electrónico de la Procuraduria Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (
procuraduría@trabajo.gob.pe ) , con copia al correo de la Dirección General de Trabajo (
direccióngeneraldetrabajo@trabajo,gob.pe).
En dicha comunicación , deberá indicarse la persona de contacto y el correo electrónico para las coordinaciones que deban efectuarse con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Asimismo , la Autoridad Administrativa de Trabajo indicada en el párrafo anterior deberá remitir formalmente , por escrito , la resolución o informe correspondiente ; y copia fedateada de toda la documentación que le fue remitida por las autoridades estatales correspondientes , así como de todo lo actuado , a la Procuraduría Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo , a la brevedad posible y , en cualquier caso , dentro del plazo máximo de cinco ( 5) días hábiles contados desde la emisión de la resolución o informe
3.7.- Mediante correo electrónico , la Procuraduría Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo informa en el día a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente en materia de suspensión administrativa extraordinaria del registro sindical , sobre las acciones judiciales realizadas con relación a la disolución judicial de la organización sindical y la medida cautelar que tiene por objeto mantener la suspensión del registro sindical.
Sin perjuicio de ello , la Procuraduría Publica remite la comunicación formal a la brevedad posible y , en cualquier caso , dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Igualmente , transcurridos los diez ( 10) días hábiles contados desde la medida de suspensión , la Procuraduría Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo informa inmediatamente por correo electrónico sobre la no realización del tramite anterior , de ser el caso .
Sin perjuicio de ello , remite la comunicación formal dentro de los siguientes cinco(5) días hábiles.
3.8.- La medida de suspensión puede ser dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo competente como máximo hasta el 31 de Diciembre de 2015.
4.- De la impugnación administrativa de la decisión de suspensión administrativa del registro sindical.
4.1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto Supremo Nro. 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el artículo 2 del Decreto Supremo Nro. 017-2012-TR , la resolución que suspende el registro de una organización sindical de construcción civil es susceptible de apelación dentro del tercer día de notificada.
De lo resuelto en segunda y última instancia no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.
5.- Reporte y publicidad de actuaciones realizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de ámbito regional.
5.1.- Las direcciones y/o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo remiten un informe mensual respecto de las actuaciones realizadas en el marco del presente Protocolo de Actuación , incluyendo los casos en los cuales se dispuso la medida de suspensión administrativa extraordinaria o la perdida de los efectos de la medida de suspensión antes decretadas , asi como aquellas en los que se considero que no se cumplen las exigencias legales para proceder a la suspensión.
El informe indicado debe ser enviado a la Dirección General de Trabajo dentro de los diez ( 10) días hábiles del mes siguiente al que versa el informe.
5.2.- Dentro de los diez( 10) días hábiles siguientes a su expedición , los directores de prevención y solución de conflictos o autoridad que haga sus veces los directores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publican en el portal institucional del gobierno regional o del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo , según corresponda , las resoluciones administrativas que disponen la medida de suspensión antes decretadas , los informes en los que se considero que no se cumplen las exigencias legales para proceder a la suspensión , así como las resoluciones que se pronuncian sobre recursos administrativos.
VII.- Responsabilidad
La responsabilidad sobre el cumplimiento del presente Protocolo recae en las direcciones y/o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo a nivel nacional , así como en la Dirección General de trabajo y la Procuraduría Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo , de acuerdo a sus funciones y responsabilidades previstas en el marco legal.
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