Buscar este blog

Vistas de página en total

viernes, 30 de enero de 2015

Nueva versión del PLAME y del PDT trabajadores independientes

Formularios virtuales 0601 (PLAME) y 616 (Trabajadores independientes): Aprobación de
nuevas versiones y sustitución de rubros en la planilla electrónica

Norma : Resolución 032-2015-SUNAT
Publicada : 30/01/2015
Vigencia : 31/01/2015
[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[

La Resolución 032-2015-SUNAT ha aprobado nuevas versiones de los formularios virtuales 0601- PLAME y 616 - Trabajadores independientes (versiones 2.8 y 1.6, respectivamente).

Asimismo ha dispuesto sustituir dos rubros de la Tabla 22 del Anexo 2 de las Tablas paramétricas de la planilla.


Planilla electrónica – Plame
¿ Porque la nueva versión?
El Decreto Supremo Nº 374-2014-EF establece que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como índice de referencia en normas tributarias durante el año 2015, será de tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 3 850,00)

En dos rubros incluidos en la Tabla 22: “Ingresos, Tributos y Conceptos”, del Anexo 2, se señala que el subsidio por maternidad y el subsidio de incapacidad por enfermedad se encuentran afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP);

Que los subsidios antes mencionados no forman parte del concepto remuneración establecido por las normas laborales vigentes debido a que son conceptos abonados al trabajador en calidad de indemnización por el perjuicio que le ocasiona la no prestación de sus servicios y como consecuencia de ello no se encuentran afectos a las aportaciones al SNP.

Estas situaciones motivan el emisión de una nueva versión del Plame , asi como la correcciones en la tabla paramétrica de conceptos indicados.

¿ Cual es la nueva versión del Plame?
PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 2.8

¿ Desde cuándo se debe utilizar esta versión?
Para las declarar los ingresos y retenciones del mes Enero 2015.
El PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 2.8 está a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 31 Enero 2015 y será de uso obligatorio a partir del 1 de febrero de 2015

PDT Trabajadores independientes
¿ Porque la nueva versión?
Que mediante la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se modifica
el primer párrafo del artículo 74° y el primer párrafo del artículo 86° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, disponiéndose que los sujetos a que se refiere el inciso b) del artículo 71° del mencionado TUO deben retener con carácter de pago a cuenta el 8% (ocho por ciento) de las rentas de cuarta categoría que abonen o acrediten y que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta abonada o acreditada, respectivamente.

¿ Cual es la nueva versión del PDT Trabajadores independientes ?
La nueva versión es : Trabajadores Independientes – Versión 1.6.

Sera utilizada a partir del periodo enero de 2015 por los sujetos que se encuentran obligados a utilizarlo para presentar la declaración y el pago mensual del impuesto a la renta de cuarta categoría, así como los que se encuentren omisos o deseen rectificar su declaración.

El Formulario Virtual Nº 616 – PDT Trabajadores Independientes – Versión 1.6 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de febrero de 2015 y es de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Actualízate 2015

Texto norma Res 032-2015-Sunat

Lima, 28 de enero de 2015

CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades concedidas por el artículo 29° y el numeral 88.1 del artículo 88° del Código Tributario, el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, se aprobaron, mediante Resolución de Superintendencia Nº 329-2014/SUNAT y Resolución de Superintendencia Nº 235-2013/SUNAT, el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 2.7 y el Formulario Virtual Nº 616 – PDT Trabajadores Independientes – Versión 1.5, respectivamente;

Que posteriormente, mediante la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se modifica el primer párrafo del artículo 74° y el primer párrafo del artículo 86° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, disponiéndose que los sujetos a que se refiere el inciso b) del artículo 71° del mencionado TUO deben retener con carácter de pago a cuenta el 8% (ocho por ciento) de las rentas de cuarta categoría que abonen o acrediten y que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta abonada o acreditada, respectivamente;

Que, asimismo, el Decreto Supremo Nº 374-2014-EF establece que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como índice de referencia en normas tributarias durante el año 2015, será de tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 3 850,00);

Que teniendo en cuenta las modificaciones señaladas en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 y el Formulario Virtual Nº 616 – PDT Trabajadores Independientes;

Que de otro lado, el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, que establece las disposiciones relativas al documento denominado “planilla electrónica”, dispone que la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, podrá efectuar las modificaciones posteriores del contenido de la planilla electrónica, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; añade que las tablas paramétricas podrán ser actualizadas y publicadas en los portales institucionales, previa comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 121-2011- TR y normas modificatorias se aprobaron los anexos que contienen la información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas y la estructura de los archivos de importación;

Que en dos rubros incluidos en la Tabla 22: “Ingresos, Tributos y Conceptos”, del Anexo 2, se señala que el subsidio por maternidad y el subsidio de incapacidad por enfermedad se encuentran afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP);

Que los subsidios antes mencionados no forman parte del concepto remuneración establecido por las normas laborales vigentes debido a que son conceptos abonados al trabajador en calidad de indemnización por el perjuicio que le ocasiona la no prestación de sus servicios y como consecuencia de ello no se encuentran afectos a las aportaciones al SNP;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en la medida que lo dispuesto en ella es consecuencia de lo regulado en la Ley Nº 30296 y el Decreto Supremo Nº 347-2014- EF, y por otro lado, que la modificación de la Tabla 22: “Ingresos, Tributos y Conceptos” del Anexo 2 de la Planilla Electrónica, obedece a lo señalado en el considerando precedente;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29° y el numeral 88.1 del artículo 88° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 816, cuyo último TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;


SE RESUELVE:

Artículo 1°.- APROBACIÓN DE UNA NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME, FORMULARIO VIRTUAL Nº 0601
Apruébese el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 2.8, a ser utilizada por:
a) Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/ SUNAT para cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los incisos b) al s) del artículo 7° de la mencionada resolución, con excepción del concepto señalado en el inciso q), a partir del periodo enero de 2015.

b) Aquellos sujetos que se encontraran omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos b) al s) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT por los periodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2014, o deseen rectifi car la información correspondiente a dichos periodos.

El PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 2.8 está a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y será de uso obligatorio a partir del 1 de febrero de 2015.

Artículo 2°.- APROBACIÓN DE UNA NUEVA VERSIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 616 – PDT TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Apruébese el Formulario Virtual Nº 616 – PDT
Trabajadores Independientes – Versión 1.6, a ser utilizada a partir del periodo enero de 2015 por los sujetos que se encuentran obligados a utilizarlo para presentar la declaración y el pago mensual del impuesto a la renta de cuarta categoría, así como los que se encuentren omisos o deseen rectificar su declaración. El Formulario Virtual Nº 616 – PDT Trabajadores Independientes – Versión 1.6 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de febrero de 2015 y es de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Artículo 3°.- SUSTITUCIÓN DE DOS RUBROS DE LA TABLA 22 DEL ANEXO 2 – TABLAS PARAMÉTRICAS DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA
Sustitúyase los rubros “SUBSIDIOS POR MATERNIDAD” y “SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD” identificados respectivamente con los códigos 0915 y 0916 en la Tabla 22: ”Ingresos, Tributos y Descuentos” del Anexo 2 de la Planilla Electrónica, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y normas modificatorias, de acuerdo al anexo que forma parte de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”.

======================
Blog legislación laboral peruana





Conviértase en seguidor de este Blog : Ingrese aquí
======================


Descanso post natal en caso de nacimiento de niños con discapacidad.

Decreto Supremo que reglamenta la Ley N° 29992, Ley que modifica la Ley N° 26644,
estableciendo la extensión del descanso postnatal para los casos de nacimiento de niños con discapacidad
Norma : Decreto Supremo Nro 001-2015-TR
Publicado : 29/01/2015
Vigencia : 30/01/2015

[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[


Para recordar :
El artículo 1 de la Ley Nº 29992 modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 26644 estableciendo que el descanso postnatal se extiende por treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.

Usted debe saber .....

¿ A que se llama niño con discapacidad?
Se denomina niño con discapacidad a aquel que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que son evidenciadas o previstas razonablemente al momento de su nacimiento o con posterioridad; por las que podría verse afectado al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, impidiéndole el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.

¿ Como se demuestra la discapacidad ?
La discapacidad del niño se demuestra mediante el certificado de discapacidad .

¿ Quien otorga dicho certificado de discapacidad?
Se otorga en todos los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud).

¿Quien debe suscribir dicho certificado de discapacidad?
Sera suscrito por el profesional de salud debidamente autorizado.

¿ Se pueden utilizar certificados de discapacidad emitidos por entidades privadas de salud?
Si.
A efectos del goce de la extensión del descanso postnatal, las trabajadoras podrán utilizar certificados médicos emitidos por entidades de salud privadas siempre que estén validados por el sistema de aseguramiento en salud al que pertenezcan y conforme a los procedimientos respectivos que dichas entidades determinan.

¿ Y que sucede el caso de las Entidades prestadoras de salud?
Las trabajadoras que cuenten con la cobertura de una Entidad Prestadora de Salud privada acuden al Seguro Social de Salud (EsSalud) para la respectiva validación.

¿ La trabajadora debe comunicar al empleador la necesidad de extensión del descanso post natal por nacimiento multiple o de niños con discapacidad?
Si debe hacerlo.

¿ En que momento ?
Las trabajadoras comunican a su empleador sobre el ejercicio del derecho a la extensión del descanso postnatal, en caso de nacimiento múltiple o de nacimiento de niños con discapacidad, previamente a la culminación del descanso postnatal

¿ En que momento se gozara de dicha extensión?
Las trabajadoras gozan de la extensión del descanso postnatal inmediatamente a la culminación de éste último.

¿ Si despues de terminado el descanso post natal , se detecta alguna discapacidad del menor?
La detección de la discapacidad del niño luego del término del descanso postnatal no da derecho a la trabajadora a gozar de la extensión respectiva.

¿ Que sucede si la trabajadora tiene parto multiple y sus niños presentan discapacidad ?
¿ Cuantos dias de extensión por descanso post natal le corresponde?
En los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad, el descanso postnatal se extenderá por treinta (30) días naturales adicionales.

Las extensiones del descanso postnatal no son acumulables.

¿ Y sobre el subsidio por maternidad?
El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido.

Se otorga por noventa (90) días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado.

El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.

=================
Texto norma D.S. 001-2015-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla la necesidad de brindar cuidados y especial asistencia a la maternidad y a la infancia;

Que, el segundo párrafo del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto;

Que, de conformidad con los artículos 4 y 23 de la Constitución Política del Perú, el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante, determina que es derecho de la trabajadora gestante gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso prenatal y cuarenta y cinco (45) días de descanso postnatal;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29992 modifi ca el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 26644 estableciendo que el descanso postnatal se extiende por treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad;

Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 29992, el Poder Ejecutivo reglamenta la referida ley en un en vigencia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y los artículos 4 y 11, inciso 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto establecer normas reglamentarias para la efectiva aplicación de la Ley N° 29992, Ley que modifica la Ley N° 26644, respecto de la extensión del descanso postnatal en el caso de nacimiento de niños con discapacidad.

Artículo 2.- Definición de niño con discapacidad
A efectos de la aplicación del presente reglamento, se considera como niño con discapacidad a aquel que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que son evidenciadas o previstas razonablemente al momento de su nacimiento o con posterioridad; por las que podría verse afectado al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, impidiéndole el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 3.- De la acreditación de la discapacidad
La discapacidad del niño se acredita mediante el certificado de discapacidad que se otorga en todos los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), suscrito por el profesional de salud debidamente autorizado.

A efectos del goce de la extensión del descanso postnatal, las trabajadoras podrán utilizar certificados médicos emitidos por entidades de salud privadas siempre que estén validados por el sistema de aseguramiento en salud al que pertenezcan y conforme a los procedimientos respectivos que dichas entidades determinan.

Las trabajadoras que cuenten con la cobertura de una Entidad Prestadora de Salud privada acuden al Seguro Social de Salud (EsSalud) para la respectiva validación.

Artículo 4.- De la comunicación al empleador
Las trabajadoras comunican a su empleador sobre el ejercicio del derecho a la extensión del descanso
postnatal, en caso de nacimiento múltiple o de nacimiento de niños con discapacidad, previamente a la culminación del descanso postnatal.

Artículo 5.- De la oportunidad del goce de la extensión del descanso postnatal
Las trabajadoras gozan de la extensión del descanso postnatal inmediatamente a la culminación de éste último.

Artículo 6.- Detección posterior de la discapacidad
La detección de la discapacidad del niño luego del término del descanso postnatal no da derecho a la
trabajadora a gozar de la extensión a que se refiere el artículo 1 del presente decreto supremo.

Artículo 7.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Medidas complementarias
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Salud, mediante resolución ministerial, emiten las normas complementarias en la materia de su competencia para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2011-TR
Modifíquense los artículos 3, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Nº 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Descanso adicional por nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad
En los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad, el descanso postnatal se
extenderá por treinta (30) días naturales adicionales.

Las extensiones del descanso postnatal a que se refiere el párrafo precedente no son acumulables.”

“Artículo 7.- Ejercicio del descanso postnatal El ejercicio del descanso postnatal es de cuarenta y cinco (45) días naturales.
Se inicia el día del parto y se incrementa con el número de días de descanso prenatal diferido, el
número de días de adelanto del alumbramiento y los treinta (30) días naturales en los casos de parto múltiple o nacimiento de niños con discapacidad, cuando así corresponda.”

“Artículo 8.- Descanso vacacional inmediato
Si a la fecha del vencimiento del descanso postnatal o de su extensión, la madre trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente de goce, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal o su extensión, siempre y cuando previamente lo hubiera comunicado por escrito al empleador con una anticipación no menor de quince (15) días naturales al inicio del goce vacacional.

Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador.”

SEGUNDA.- Modificación del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA
Modifíquese el primer párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-SA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Subsidio por Maternidad
El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido.

Se otorga por noventa (90) días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado.

El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.
(…).”

[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[

Actulizate revista laboral en formato electronico 2015


======================
Blog legislación laboral peruana





Conviértase en seguidor de este Blog : Ingrese aquí
======================

lunes, 12 de enero de 2015

Rentas de cuarta categoria suspension de retenciones 2015

Dictan normas relativas a la excepcion de la obligacion de efectuar pagos a cuenta y a la suspension de la obligacion de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoria correspondientes al ejercicio gravable 2015
Norma : Resolución 002-2015/Sunat
Publicado : 11/01/2015
Vigemcia : 12/01/2015

==============

Para recordar : Como se sabe, las rentas de cuarta categoría abonadas están sujetas a
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta anual mediante retención o pago directo.

Por excepción y con el fin de evitar pagos en exceso del IR de cuarta categoría, el D.S. 215-2006-EF estableció los supuestos en los que no procede efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto mediante retención o pago directo.
Asimismo, dispuso que la SUNAT establezca los importes para que opere dicha excepción

La Res. 002-2015/SUNAT (publiada . 11-1-2015),
Considerando que el valor de la UIT para el 2015 ha sido incrementado a S/. 3,850, se han establecido los montos de ingresos anuales en función de los que se determina cuáles contribuyentes no están obligados a realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 4ta categoría o pueden solicitar suspensión de retenciones y pagos a cuenta.
Están exceptuados de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta :
− Los contribuyentes por rentas de 4ta. o 4ta. y 5ta. categoría percibidas en el mes cuyo monto
no supere los S/. 2,807.

− Los contribuyentes con funciones de directores de empresa, síndicos, mandatarios, gestores de
negocio, consejeros municipales y regionales que perciban rentas por esas funciones y, además, otras rentas de 4ta. o 5ta. categoría, cuyo monto no supere los S/. 2,246 mensuales.
Solicitud de la suspensión retenciones y pagos a cuenta
Pueden solicitar la suspensión de retenciones y pagos a cuenta:
– Los contribuyentes con ingresos por rentas de 4ta. o 4ta. y 5ta. categoría en el ejercicio 2014,
cuando los montos que proyectan percibir por esas rentas, en el 2015, no superen los S/. 33,688 anuales.

– Los contribuyentes que en el ejercicio de director, síndico, mandatario, gestor de negocios, cuando los montos que proyectan percibir en el 2015 por esas rentas no superen los S/. 26,950 anuales.
Los importes indicados anteriormente son de aplicación para las solicitudes de suspensión de
retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 1-1-2015 y hasta el 12-1-
2015.
La solicitud de suspensión se presentará a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Nº
1609.

De ser rechazada o no encontrarse disponible en SUNAT Virtual, se utilizará el formato anexo de la Res. 4-2009/SUNAT “Guía para efectuar la solicitud de retenciones y/o pagos a cuenta”.


Vea tambien :
Procedimiento para suspensión de retención y pagos a cuenta



RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 002-2015/SUNAT
Lima, 9 de enero de 2015
CONSIDERANDO:
Que los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N.° 215- 2006-EF prevén que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría; y, en atención a ello, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría;

Que al haberse incrementado mediante Decreto Supremo N.° 374-2014-EF el valor de la UIT para el año 2015 a S/. 3 850,00 (tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), resulta necesario señalar los nuevos importes para que opere la mencionada excepción y suspensión;

Que de otro lado, corresponde ajustar a su vez el porcentaje que se alude en el primer párrafo del literal c) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, dada la modificación efectuada mediante el Decreto Supremo N.° 377-2014-EF;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario, dado que solamente se están adecuando los montos para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas cuarta categoría, a la UIT vigente para el ejercicio 2015, así como el porcentaje que se alude en el considerando anterior al señalado en el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, y se está indicando el formato a utilizar en los casos de presentación excepcional de la
solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta, previstos en la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 3°, 5° y la primera disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y, el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2015
Para el ejercicio gravable 2015, los importes a que se refieren los supuestos previstos en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° y los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, son los siguientes:

a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/ 2 807,00(dos mil ochocientos siete y 00/100 nuevos soles) mensuales.

b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2 246,00 (dos mil doscientos cuarenta y seis y 00/100 nuevos soles) mensuales.

c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 33 688,00 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y ocho y 00/100 nuevos soles) anuales.
d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 26 950,00 (veintiséis mil novecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) anuales.

Artículo 2°.- FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD
Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 013- 2007/SUNAT, utilizarán el formato anexo a la Resolución N.° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario ofi cial El Peruano.

Segunda.- SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Los importes a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución son de aplicación para las solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 1 de enero de 2015 y hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 013-2007-SUNAT
Sustitúyase el primer párrafo del literal c) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007-SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 3°.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
(…)
3.2 Respecto de los sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior
(…)
c) Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 8% del promedio
mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.”.
Actualizate revista laboral electronica 2015

lunes, 22 de diciembre de 2014

Cronograma Sunat 2015

Cronograma obligaciones tributarias Sunat 2015
Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes
al año 2015
Base legal : Res de Superintendencia Nro 376-2014/Sunat
Publicado : 22/12/2014
Vigencia : 01/01/2015

===================

Descargue el cronograma Sunat 2015 : Pulse aqui


Actualizate revista laboral electronica

jueves, 18 de diciembre de 2014

La tuberculosis en el centro de trabajo

Empleador debe facilitar los descansos medicos por tratamiento de TBC hasta su culminación.

Norma : Ley 30287
Publicado : 14/12/2014
Vigencia : 15/12/2014
Reglamento : 120 dias calendario contados desde el 15/12/2014

============================

La Ley 30287 regula la prevencion y control de la TBC ( Tuberculosis ).

¿ Es una enfermedad ocupacional?
Se cataloga la tuberculosis como una enfermedad ocupacional , ligada al sector salud y
otros subsectores del mismo.

¿ Quienes son trabajadores de salud?
Son aquellos trabajadores que laboran realizando actividades prestacionales , administrativas preventivas , promocionales , recuperativas o de rehabilitacion de la salud , asi como el personal asistencial y prestaciones.

Igualmente el personal dedicado a la formacion de los estudiantes de las carreras de salud como estos ultimos , que para convertirse en profesionales de este rubro se encuentran al interior de los establecimientos medicos.

Condiciones de trabajo para el sector salud
Los trabajadores de salud tienen derecho a contar con condiciones de trabajo que les permitan disminuir los riesgos de infeccion , enfermedad y muerte por el TBC.

Nulidad de despido por sufrir TBC
En dicha norma se indica que es nulo el despido laboral que tenga como motivo la condicion de salud de la persona afectada con dicha enfermedad.

Por lo cual se prohibe cualquier discriminacion de la persona afectada con dicho mal.

Tratamiento medico del TBC
¿ Quien otorga el descanso medico respectivo?
El descanso medico sera determinado exclusivamente por el medico tratante.

Permiso por TBC : asistencia a tratamiento
Culminado el descanso medico del trabajador , este tendra derecho a ingresar una hora despues o salir una hora antes en los dias que corresponda su tratamiento hasta su culminación .

Dicha facilidad esta sujeta a compensacion de horas.

El centro de salud expedira en forma gratuita una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador , la cual debera presentar a su empleador.

Si el trabajador no asiste al establecimiento de salud para su tratamiento , el empleador procedera a realizar el descuento respectivo por el tiempo no laborado.

Re asignación a otro púesto de trabajo
El trabajador recuperado de dicho mal con prescripcion medica para no continuar ejerciendo el puesto para el cual fue originalmente contratado debera ser reasignado por el empleador en otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud .

Actualizate revista laboral electronica

lunes, 15 de diciembre de 2014

Dia no laborable compensable 02 Enero 2015

Trabajadores del sector publico y privado declaración día no laborables el 02 de Enero 2015.

Norma : D.S. 073-2014-PCM
Publicado : 14/12/2014
================================



¿ Que es un día no laborable?
Es una fecha en la cual el trabajador esta autorizado legalmente a no laborar pero condicionado al pago de las horas dejadas de trabajar.

¿ Eso como se aplica el 02 de Enero 2015?
Si el trabajador no labora dicho día , queda obligado a recuperar las 08 horas de labor no realizada.

Recuperación de horas
¿ Como se recuperara las horas?
Si es para el sector privado , debe existir un acuerdo entre el trabajador y el empleador.
Puede recuperarse las horas a través de : vacaciones pendientes de goce. horas extras realizadas y similares.

Si no hay acuerdo , decide el empleador.

Si es para el sector publico . Aquí no hay acuerdo previo que valga
Decide el titular de la institución . Tanto en la forma como en el momento de la recuperación.

¿ Si el trabajador no recupera las horas , que pasaria?
El empleador procedera a no pagar dicho dia.
Si el empleador ya le pago el dia y el trabajador manifiesta no recuperarlas , estara sujeto a descuento en planilla

Actividades y servicios excluidos de gozar el día no laborable
La norma establece dos situaciones : servicios esenciales y actividades económicas de relevancia para la comunidad .
Sin embargo no tiene sentido , pues el laborar dicho día no está sujeto es infracción laboral para el empleador y no genera sobretasa para el trabajador.

Momento de la recuperación de horas ¿ En qué momento debe realizarse la recuperación de horas?
Dentro de los 10 días de la semana siguiente a la fecha declarada como día no laborable o según lo establezca el superior de la entidad pública.


Algo que debe saber :
Si el trabajador y el empleador acuerdan en laborar de manera normal el 02 de Enero 2015
No habrá recuperación de horas alguna.

Esto no origina el pago de indemnización o sobretasa por laborar dicho día. .
El pago será como cualquier día normal.

Si el empleador decide no exigir la recuperación de horas al trabajador y pagarle el día de manera norma sin descuento , no va contra la ley pues esta aplicando su potestad administrativa.

Actualízate revista laboral electrónica.


D.S. 073-2014-PCM

(…)
Articulo 1.- Día no laborableDeclarar día no laborable , a nivel nacional , para los trabajadores del sector público y privado , el día 2 de enero 2015.
Para los fines tributarios dicho día será considerado hábil

Articulo 2 .- Compensación de horasEn el sector público , las horas dejadas de trabajar en el día no laborable establecido en el articulo precedente , serán compensadas en los diez días inmediatos posteriores , o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública , en función a sus propias necesidades.

En el sector privado , mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores se establecerá la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar , a falta de acuerdo , decidirá el empleador.

Articulo 3.- Provisión de servicios indispensable
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes , los titulares de las entidades del sector publico adoptaran las medidas necesarias para garantizar a la comunidad , durante el dia no laborable , establecido en el presente Decreto Supremo , la provisión de aquellos servicios que resulten indispensables.

Articulo 4.- Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad.Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad , limpieza y saneamiento , electricidad , agua, desagüe y combustible , sepelios , comunicaciones y telecomunicaciones , transporte, puertos , aeropuertos , vigilancia están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo , a fin de garantizar los servicios a la comunidad.

Los hoteles y establecimientos de hospedaje que reciban y presten servicios a huéspedes , también están facultados para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado.

Articulo 5.- Servicios mínimos en las empresasEstán exceptuados del día no laborable declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo aquellas labores indispensables , en todo tipo de empresa , cuya paralización ponga en peligro a las personas , la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa . Tales labores y la designación de los trabajadores que deben desempeñarlas serán determinadas por el empleador.

Articulo 6.- Consultas sobre la aplicación de los supuestos de excepción.El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo atenderá las consultas que le formulen por escrito , a través de la vía telefónica o a través del internet , las entidades o empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada , sobre la aplicación de los supuestos de excepción previstos en el presente Decreto Supremo.
(…)

jueves, 23 de octubre de 2014

Dia del trabajador construccion civil



El 25 de octubre de cada año es día feriado no laborable con goce de remuneración para los trabajadores de construccion cvil  y sin que afecte el pago correspondiente al día de descanso semanal.

Dicho feriado es un adicional a la ley laboral peruana,

A este feriado le son aplicables las normas comunes previstas en el Cap. II del D.Leg. 713 - Ley 24324